ya acabó su novela

Derecho a “elegir lugar de residencia y al tiempo libre”, para militares y policías

Publicado: 2010-11-26

El Art. 2°, inc. 11 de la Constitución del Perú dice que toda persona tiene derecho a “elegir su lugar de residencia, ha transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él”. Este derecho está limitado para los uniformados al establecerse que por asuntos de servicio se les puede cambiar de colocación y requirieren autorización, tanto para salir del país como para desplazarse dentro de él, alejándose del ámbito geográfico de la guarnición donde prestan sus servicios (Ej. Ley 29131, Art. 9°, inc. b).

La constante movilidad de los uniformados por cambios de colocación es un aspecto particular de “lo militar y policial”, que no tiene ningún otro funcionario o servidor público. Ello es consecuencia de la disponibilidad en la que deben encontrarse por razones profesionales para contribuir con eficacia a la operatividad de sus instituciones, y para asegurar que las unidades dispongan, permanentemente,  de las personas idóneas acorde a los perfiles profesionales que se demandan.

A la “orden de cambio” no puede oponérsele acción contenciosa-administrativa, si está dentro de lo que regulan los reglamentos.  Es decir, no debería ser una potestad discrecional de los mandos institucionales, sino que debe existir un cargo o función para la jerarquía y especialidad del uniformado cambiado de colocación en el lugar a donde se le destina, para que éste deba cumplir la orden. Los cambios de colocación están directamente relacionados con los procesos de ascensos,  las necesidades del servicio y el desarrollo de las carreras. No obstante, las leyes y reglamentos determinan casos particulares referidos a cambios de colocación (Ej. Art. 17°, Ley 28359, para las FFAA).

Las constantes rotaciones de los uniformados, traen como consecuencia el desarraigo social que los aleja de la colectividad o vecindad en la que normalmente un ciudadano se desenvuelve, y ello es, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, un recorte del “derecho a elegir el lugar de residencia”. Aquí nuevamente podría aducirse el carácter voluntario de la profesión de las armas, pero tal limitación del derecho a residir en el lugar que alguien desee, no está en la voluntad del sujeto sino en la necesidad objetiva de las instituciones armadas. Por eso que tales cambios deben establecer causas concretas y justificadas, así como ser indemnizados apropiadamente.

Cada vez que un uniformado es cambiado de colocación fuera del lugar de residencia local, debe efectuar gastos (embalajes, transporte, mudanzas, reparar o reponer mobiliario deteriorado por clima u otras causas derivadas del cambio, alquilar nuevas viviendas al costo del mercado, nuevos colegios para los hijos, etc.), que en la práctica son perjuicios que se ocasionan a él y su familia. Tales perjuicios son producto de las inapropiadas compensaciones o indemnizaciones personales que los institutos programan anualmente en sus presupuestos.  Muchas veces el uniformado debe optar por viajar solo en vista que su nuevo destino no reúne las condiciones necesarias para el desarrollo de su familia, rompiéndose la unidad conyugal y afectiva, provocando no pocas veces,  divorcios y otros múltiples daños irreparables de toda índole.

También hay cambios de colocación debido a la falta de eficiencia del uniformado en el puesto y a veces como forma de represalia del superior al mando. En tales circunstancias, puede disponerse el cese de la función por falta de idoneidad en el desempeño del destino dado o iniciar algún proceso administrativo disciplinario. Aquí el asunto será determinar si las acciones de cambio son una forma de sanción administrativa o una mala administración de personal en los procesos de cambios.

Sobre la necesidad de estar constantemente requiriendo permisos tanto para “alejarse de la guarnición” por los feriados largos por ejemplo, para viajar al extranjero o para hacer uso de las vacaciones, que el superior puede o no otorgar (muchas veces sin expresión de causa), también constituye una limitación a los derechos de los uniformados cuando se relacionan con otros dos derechos constitucionales: “derecho al disfrute del tiempo libre y descanso (Art. 2°, inc. 22), y “derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley” (Art. 2°, inc. 15) concordado con la jornada de 8 horas diarias o 48 semanales (Art. 25). Estos recortes de derechos para los uniformados no están bien regulados ni tampoco compensados en los Reglamentos disciplinarios de los institutos armados.

La regulación y compensación se hace necesaria en virtud que lo militar y policial, tienen características indeterminadas en tiempo y lugar, al igual que la elección libre del puesto donde trabajar y guarnición donde prestar servicios, excepto lo que corresponde al grado, antigüedad y especialidad. Es decir, tienen que establecerse mecanismos administrativos y económicos de compensaciones (en tiempo o en dinero), tal como sucede con otras actividades profesionales (médicos por ejemplo). Las remuneraciones actuales que fijan montos por dedicación exclusiva y bonificaciones diversas, son tan insignificantes, que no compensan ni el tiempo ni los gastos o perjuicios causados.

Las regulaciones existentes, son muy generales e inequitativas en todo sentido. Por ejemplo, el ejercicio de los periodos vacacionales, estarán sujetos a las necesidades del servicio (Ley 29131, Art 9°, inc. F, g y h; y D/S 004-2008-DE, Arts. 14 y 18). Igualmente en la Ley del Régimen Disciplinario de las FFAA se indica que el disfrute del tiempo libre y descanso se regula “cuando por razones del servicio se disponga su participación”, que la prestación del trabajo sin su libre consentimiento se regula “por las exigencias del servicio que demanda la seguridad de la nación”, y que las jornadas de trabajo se regulan “por la naturaleza de los servicios de guardia o actividades militares”. Pero en realidad nada está regulado ni compensado.

Se entiende así, que a diferencia de otros funcionarios o trabajadores del Estado, el uniformado no goza plenamente de los derechos a: un lugar de trabajo fijo, elegirlo libremente, hacer uso de sus fines de semana y vacaciones sin interrupciones, y cumplir sólo con las horas de trabajo que fija la ley. Estará en disposición permanente, supuestamente, justificada por la necesidad del Estado para disponer con la mayor libertad de su personal militar y policial. Una situación cercana a la explotación laboral, mal remunerada y compensada, o para decirlo en términos económicos “mano de obra barata” para la seguridad del Estado.

Si bien estos derechos deben restringirse por las necesidades propias de la profesión de las armas, también deben ser compensadas apropiadamente (en dinero o en especies), como lo hacen todos los países del mundo. ¿Por qué la tecnocracia del Ministerio de Economía y Finanzas no hace una valoración monetaria de cuánto equivaldría, realmente, compensar  las restricciones de estos derechos?


Escrito por


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Andrés Acosta

General del Ejército Peruano en retiro