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Criterios generales y específicos para el desarrollo de debates electorales*(1a parte)

Publicado: 2011-03-22

Por: Arlette Bolaños Barquero**, Revista Derecho Electoral, N° 8, 2009. 

En esta resolución electoral, considerando los valores democráticos y constitucionales apuntados, se establecieron una serie de criterios generales y otros específicos que aún a la fecha han delimitado el marco en que deben  desarrollarse los debates electorales en el país, organizados tanto por instituciones públicas como por entidades privadas, lo cual amerita anotarse en su literalidad:

“A.- Criterios generales:

1.- La igualdad que demandan los recurrentes no es la común, la general, la básica e inherente a cualquier persona por el hecho de serlo, pues la igualdad que origina el recurso, es la igualdad calificada, excepcional y transitoria derivada de estar inscritos en el Registro Civil, como portadores de la propuesta política que le concedieron los ciudadanos agrupados en diversos partidos políticos, agrupaciones que el Estado ha reconocido como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia legitimándolas para ofrecer soluciones ajustadas a sus ideologías particulares y a los principios democráticos fundamentales de convivencia que establece la Constitución Política.

2.- La aplicación y ejercicio del derecho a la igualdad reconocido por la Constitución Política, no está, por su propia naturaleza, sujeta a reserva legal, por cuanto se trata de un concepto axiológico, un valor, cuya aplicación no está condicionada a la existencia de una ley previa que la regule, razón por la cual la Constitución, en cuanto al principio de igualdad no ha dispuesto la reserva como sí lo hace expresamente en relación con otros derechos, por ella reconocidos.

3.- La libertad de ser informado es un derecho fundamental de toda persona y no se puede coartar ni dirigir porque esa libertad es imprescindible para la vigencia del sistema democrático, el cual demanda la participación activa y a conciencia del pueblo que es su artífice, mantenedor y destinatario y porque nuestra democracia reposa en el pueblo y el pueblo tiene el derecho a que la información que reciba de parte de los medios se halle libre de distorsiones y adecuada para elegir la solución que a su criterio sea la mejor para la conducción de los destinos del país y el mantenimiento de la democracia y de la paz social. En consecuencia es válido calificar los debates y los foros como actos políticos por cuanto existe una íntima relación de causalidad entre la formación de la voluntad electoral y su expresión definitiva mediante el voto.

4.- La obligación que tienen las instituciones públicas y los medios de información privada, de invitar a los foros, públicos o privados, que organicen a todos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de los partidos políticos debidamente inscritos en el Registro Civil, no constituye un acto de censura ni violación de su derecho a informar por cuanto ese derecho, como todos los derechos, no es irrestricto, pues está limitado, por valores superiores que, en los procesos electorales, emanan del principio democrático que fundamenta nuestro Estado Social de Derecho, de ahí que las limitaciones que procedan sean jurídicamente razonables y proporcionales al beneficio social que se persigue.

5.- En ese orden de ideas, los valores superiores que transitoriamente pueden limitar el derecho de los medios son los que corresponden a los ciudadanos, particularmente, a los electores que, como se dijo, tienen a su vez el derecho de obtener suficiente información sobre las propuestas públicas que los distintos partidos les ofrecen para la conducción de los intereses públicos, ello con el propósito de que al momento de emitir su voto su decisión sea políticamente madura y en conciencia.

6.- No puede hablarse de democracia, que en lo que aquí concierne debe entenderse como igualdad y libertad de información, si durante el proceso electoral que culmina con el voto, los medios intervienen restringiendo discrecionalmente y según su criterio, la posibilidad de que los votantes conozcan todas las propuestas políticas y elijan de acuerdo con sus convicciones y particular interés. La libertad de empresa y la de información no autorizan a la empresa privada a desconocer ni a violentar los derechos constitucionales de los otros candidatos.

7.- Es evidente que los debates con candidatos preseleccionados e invitados por los medios son mecanismos que indirectamente dirigen o tratan de orientar la opinión de los electores hacia las ofertas políticas representadas por esos candidatos, con perjuicio de los excluidos, lo que resulta inaceptable en una democracia que por definición demanda, para su subsistencia, contar con una opinión pública libre e informada, con información completa y no parcializada. La preselección, llevada al extremo, podría calificarse como “inducción” de la opinión electoral, en detrimento de la libertad de información a que tienen derecho los electores y por ende con grave limitación y daño para el cabal ejercicio de la democracia misma.

(*)Extractos del artículo “Garantías Constitucionales y Principios Democráticos en los debates electorales en Costa Rica”, págs 17-19

(**)Asistenta Legal de la Presidencia del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.


Escrito por


Publicado en

Andrés Acosta

General del Ejército Peruano en retiro